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Ley 522
DEL COMITÉ OLÍMPICO NICARAGüENSE


Artículo 34.- El Estado nicaragüense reconoce al Comité Olímpico Nicaragüense (CON) como la máxima autoridad en todos los asuntos y aspectos que competen al Movimiento Olímpico en Nicaragua, siendo una entidad completamente autónoma e independiente, alejada de toda influencia política o religiosa, constituida como una asociación civil sin fines de lucro, de duración indefinida, con su propia personalidad jurídica, que se rige por las leyes de Nicaragua, sus propios Estatutos y Reglamentos, en correspondencia con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional.

Artículo 35.- El CON es el único organismo autorizado para la utilización exclusiva de los símbolos olímpicos (Banderas, anillos, lema, llama, himno y logotipo afines), así como de las denominaciones. Juegos Olímpicos, Olimpiadas y Comité Olímpico. Ninguna persona pública o privada puede utilizar dichos símbolos, emblemas o denominaciones, sin la autorización expresa del Comité Olímpico Nicaragüense.

Artículo 36.- El CON representa exclusivamente a Nicaragua ante el Comité Olímpico Internacional y sus organizaciones afiliadas, así como ante los Comités Organizadores de las competencias olímpicas en todos sus niveles.

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